Ley 35 de 1993
(enero 5)
por la
cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios
a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades
financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras
disposiciones en materia financiera y aseguradora.
Nota 1: Derogada parcialmente por
la Ley 964 de 2005
y por el Decreto 1133 de 1999.
Nota 2: Declarada exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1370 de 2000, en
relación con los cargos analizados en la misma y la integridad de sus artículos
fueron declarados exequibles en relación con el cargo general formulado, en la
Sentencia C-675 de 1998, con
la salvedad anotada al interior de la Ley.
Nota 3: Ver Decreto 573 de 2002
y el Decreto 663 de 1993,
artículo 339.
Nota 4: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1228 de 1996,
por el Decreto 1169 de 1993
y por el Decreto 170 de 1993.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Intervención en las actividades financiera, bursátil
y aseguradora.
ARTICULO 1°. Objetivos de la intervención. Conforme
al artículo 150 numeral 19 literal d) de la
Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la
intervención en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores
y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y
criterios:
a) Que el desarrollo de dichas
actividades esté en concordancia con el interés público;
b) Que en el funcionamiento de tales
actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los
servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y,
preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados, e inversionistas;
c) Que las entidades que realicen
las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para
salvaguardar su solvencia;
d) Que las operaciones de las
entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de
seguridad y transparencia,
e) Promover la libre competencia y
la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar
dichas actividades;
f) Democratizar el crédito, para
que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado
al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo;
g) Que el mercado de valores se
desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y
seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e
inversión privada;
h) Proteger y promover el
desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria;
i) Que el sistema financiero tenga
un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los
demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza
propia de sus operaciones.
PARAGRAFO. EL Gobierno Nacional ejercerá las
facultades que le otorga esta Ley con base en el principio de economía y
preservando la estabilidad en la regulación.
ARTICULO 2°. Coordinación de políticas. En el
ejercicio de la intervención regulada en esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá
en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la
política económica general.
ARTICULO 3°. Instrumentos de la intervención. En
desarrollo de lo previsto en el artículo 1°, el Gobierno Nacional tendrá las
siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras
y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el
manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:
a) Autorizar las operaciones que
puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto
principal permitido en la ley,
b) Fijar los plazos de las
operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías
requeridas para realizarlas; (Nota: Este
literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-560 de 1994.).
c) Establecer las normas requeridas
para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de
patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; (Nota: Este literal fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-560 de 1994.).
d) Limitar o prohibir, por razones
de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las
entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros
individuales de crédito; (Nota: Este
literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-560 de 1994.).
e) Determinar el margen de
solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de inversiones de las reservas
de las entidades aseguradoras conforme a las normas legales respectivas;
f ) Dictar normas tendientes a
garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de
intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones
y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad;
g) Determinar las normas de
divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención
y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad
de la información respectiva;
h) Dictar normas que amplíen los
mecanismos de regulación prudencial con el fin de que operen de manera
comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad
se ejercerá principalmente con el fin de integrar la supervisión de las
filiales en el exterior de establecimientos de crédito.
PARAGRAFO 1°. En desarrollo de las facultades
consagradas en el literal a) de este artículo no podrán reducirse los tipos de
operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades
objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto
principal de entidades especializadas. Además, las facultades allí consagradas
se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la
República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia
en las políticas a su cargo.
PARAGRAF0 2°. Las funciones de intervención
previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio
de las atribuidas por la Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco
de la República.
PARAGRAF0 3°. El Gobierno Nacional dictará las
normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan
conforme a este artículo, tomando en cuenta la naturaleza específica de las
instituciones financieras cooperativas.
ARTICULO 4°. Derogado por la Ley 964 de 2005,
artículo 75. Intervención
en el mercado de valores. Conforme a los objetivos de que trata el articulo 1o,
el Gobierno intervendrá las actividades del mercado público de valores
estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos:
a) Adoptar las reglas generales que permitan
establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y
sus distintas modalidades;
b) Fijar las normas generales sobre
organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los
mismos;
c) Determinar las normas relativas a la
responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus
administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la
veracidad de la información respectiva;
d) Señalar las normas para que los
diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las
operaciones que realizan;
e) Establecer las disposiciones con arreglo
a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de
intermediación en el mercado público de valores;
f) Determinar la participación que los
miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara
Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección;
g) Determinar, respecto de los tipos de
documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que
tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de
contenido crediticio de participación o representativos de mercaderías, además
de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales a tal
propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán
agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un
representante;
h) Señalar de manera general las operaciones
que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley,
las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Valores y los demás intermediarios de valores;
i) Fijar las normas con sujeción a las
cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la
calificación de valores y los fondos mutuos de inversión;
j) Señalar normas sobre el ofrecimiento
público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de
constitución;
k) Señalar los requisitos y condiciones para
la emisión colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u
obligatoriamente convertibles en acciones.
l) Literal adicionado por la Ley 510 de 1999,
artículo 57. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la
negociación de futuros, opciones y otros instrumentos derivados a través de las
bolsas de valores, de las bolsas de futuros y opciones, y de las bolsas de
productos agropecuarios, estas últimas de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley 101 de 1993;
m) Literal adicionado por la Ley 510 de 1999,
artículo 57. Fijar las normas con
sujeción a las cuales podrá desarrollarse la liquidación y compensación de los
contratos a que se refiere el literal anterior, actividades que sólo podrán
realizar las entidades constituidas para tal fin o las bolsas de futuros y
opciones;
n) Literal adicionado por la Ley 510 de 1999,
artículo 57. Establecer las
disposiciones que regulen la actividad de las bolsas de futuros y opciones, de
los intermediarios que actúen en estas bolsas y de las sociedades que realicen
la liquidación y compensación de los contratos de futuros, opciones y otros
instrumentos derivados. Así mismo, expedir las disposiciones con arreglo a las
cuales las sociedades comisionistas de las bolsas de valores y los
intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios podrán negociar
futuros, opciones y otros instrumentos derivados en las respectivas bolsas.
o) Literal adicionado por la Ley 510 de 1999,
artículo 57. Fijar
las disposiciones que regulen el mercado público de valores emitidos sobre
subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales serán transados en
bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y establecer las
normas relativas a la constitución y funcionamiento de tales bolsas. Así mismo,
expedir las disposiciones con sujeción a las cuales los miembros de dichas
bolsas podrán realizar estas negociaciones.
PARAGRAFO
1°. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este
artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas
vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de
entidades financieras especializadas.
PARAGRAFO
2°. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al
literal g) de este artículo, éste no podrá ser modificado por el Gobierno
Nacional. sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la
acción cambiaria de regreso.
ARTICULO 5°. Democratización del crédito. El Gobierno
Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este
efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito
o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma
directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.
Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas
con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las
instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión,
filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas
directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del
solicitante.
Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional
podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades
con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el
acceso al crédito o a los demás servicios financieros. (Nota: Ver Sentencia C-675 de 1998.).
ARTICULO 6°. Orientación de los recursos del sistema
financiero. El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o
proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones,
deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o
actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de
mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las
condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación.
En el ejercicio de esta facultad de intervención,
el Gobierno Nacional deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que
se impongan sea común a los distintos tipos de establecimientos de crédito,
atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de
ellos.
Sin embargo, está facultad sólo podrá utilizarse
para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial
creados por ley, tales como el sistema de vivienda de interés social y los
sectores definidos como prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso,
por este mecanismo sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad
en una proporción, en conjunto, hasta del 30% del total de los activos de cada
clase de establecimiento de crédito.
PARAGRAFO 1°. El Gobierno Nacional deberá actuar en
coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio
de esta facultad.
PARAGRAFO 2. Cuando se fijen límites específicos a
los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la
vivienda de interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de
condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de
largo plazo para vivienda. (Nota
1: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-560 de 1994. Nota 2: Ver Sentencia C-675 de 1998.).
ARTICULO 7°. Nota:
Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de
sentencia. R-7263 de abril 3 de2008. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de
la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la
infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de
regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y
de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse
sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas
administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley. (Nota: Ver
Sentencia C-675 de 1998.).
ARTICULO 8°. Ejercicio de las facultades. Las
funciones de intervención consagradas en los artículos 3°, 5°,
6° y 7° serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones
que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de
1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte
procedente conforme a la ley. (Nota: La
referencia que hace esta norma al artículo 3 fue declarada exequible y aquellas
hechas a los artículos 5, 6 y 7 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-675 de 1998.).
ARTICULO 9°. Límites a las facultades de intervención.
En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en esta Ley, el Gobierno
Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema
financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y
condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades
autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la
desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de
las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento
e inversión de recursos captados del público.
En la aplicación de este artículo, el Gobierno no
podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades
cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera,
aseguradora, bursátil, o cualesquiera actividades que se relacionen con el
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin
perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean
aplicables a las entidades financieras, bursátiles y aseguradoras.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para
que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la
constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo
a ella se efectúe una oferta pública de valores.
CAPITULO II
Inspección, vigilancia y control en las actividades
financiera, aseguradora y bursátil.
ARTICULO 10. Inspección, vigilancia y control de
las actividades financiera, aseguradora y bursátil. El Presidente de la
República, a través de las
Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, en los
mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la
actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las
Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el
cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley.
Los
organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero continuarán
bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las
demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuará a cargo del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop.
A partir del
1° de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que
no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que
para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por
dichas sociedades no quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la
personería jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a
partir de la vigencia de esta Ley se producirá con la simple inscripción del
acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales.
No obstante, los que hayan iniciado su trámite de
constitución a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán rigiéndose,
para estos efectos, por las normas anteriores. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron
declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en
relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la
Sentencia C-675 de 1998.).
ARTICULO 11. Vigilancia de sociedades que no captan
ahorros. En adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de
compra de cartera (factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia
Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y
control de las sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores. Estas
sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en
forma masiva y habitual. (Nota: Este
inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 1998, en
relación con los cargos analizados en la misma.).
La actividad de los intermediarios de seguros
continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la
cual ejercerá tales funciones en los términos vigentes respecto de las
sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relación con los demás
intermediarios de seguros se ejercerán tales funciones con excepción de
aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que
periódicamente señale el Gobierno Nacional. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-496 de 1998, en
relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la
Sentencia C-675 de 1998.).
PARAGRAFO 1°. Los establecimientos de crédito sólo
podrán efectuar o mantener inversiones en las entidades de que trata este
artículo mientras legalmente estén habilitados para ello, siempre y cuando la
entidad receptora de la inversión mantenga su objeto exclusivo.
PARAGRAFO 2°. Mientras no se disponga lo contrario,
las personas y entidades de que trata este artículo continuarán sujetándose a
las regulaciones vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente Ley,
en los términos que señale el reglamento. Este fijará además un programa para
la sustitución del sistema actual de inspección y vigilancia que no excederá de
un año.
PARAGRAFO 3°. No obstante, la Superintendencia
Bancaria podrá imponer a los intermediarios de seguros las sanciones que correspondan
por las infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de intermediarios
no sujetos a su control y vigilancia.
ARTICULO 12. Arrendamiento financiero. Dentro del
año siguiente a la vigencia de la presente Ley, las sociedades de arrendamiento
financiero o leasing existentes podrán convertirse en compañías de
financiamiento comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del
sistema Financiero.
Las compañías que se organicen como resultado de la
conversión y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán
efectuar operaciones activas de crédito solamente hasta el porcentaje máximo
que señale el Gobierno Nacional.
Las compañías de financiamiento comercial
existentes o que se constituyan podrán realizar a su vez operaciones de
leasing, desde el 1° de julio de 1993, hasta el porcentaje máximo que señale el
Gobierno Nacional.
El porcentaje máximo de operaciones de
arrendamiento financiero que se autorice a las compañías de financiamiento
comercial será igual al que se fije a las compañías especializadas en leasing
para realizar operaciones activas de crédito.
PARAGRAFO 1°. Las sociedades de arrendamiento
financiero o leasing que opten por la conversión regulada en el presente artículo
dispondrán de un plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del capital
mínimo requerido para la constitución de compañías de financiamiento comercial
de acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para alcanzar dicho
capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del 40% antes del 30
de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de 1995 y el saldo a
más tardar el 30 de abril de 1996.
PARAGRAFO 2°. Las compañías de financiamiento
comercial especializadas en arrendamiento financiero podrán usar en su nombre
comercial la expresión "Arrendamiento Financiero" o
"Leasing".
PARAGRAFO 3°. Las sociedades de arrendamiento
financiero actualmente existentes que no se conviertan conforme a este
artículo, quedarán disueltas y deberán liquidarse.
ARTICULO 13. Posesión de funcionarios. En adelante
sólo estarán obligados a posesionarse y tomar juramento ante la
Superintendencia Bancaria los miembros de las juntas o consejos directivos, los
revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas,
excepto los gerentes de sucursales.
ARTICULO 14. Control de reformas estatutarias. A
partir de la vigencia de esta ley, las reformas a los estatutos de las
entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de
Valores no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las
autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus
facultades. No obstante, las normas estatutarias deberán ser informadas al
organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de
sus funciones de inspección y control y, si fuere el caso, éste podrá ordenar
las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.
ARTICULO 15. Titularización.
Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán
dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten
las entidades sometidas a su control.
Inciso 2º. Modificado por la Ley 510 de 1999,
artículo 77. La cesión de garantías que amparen créditos
otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras
se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la
obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro
de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito
o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de
esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno
Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los
demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de
las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.
La Superintendencia Bancaria estará facultada
para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las
operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la
solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando
en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque
impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como
excesivos.
Texto inicial del inciso 2: “La cesión de garantías hipotecarias que
amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por
entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del
título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha
cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre
establecimientos de crédito. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición
se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará
la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que
habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones
financieras que intervengan en las respectivas operaciones.”.
La Superintendencia Bancaria estará facultada para
disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de
titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la
institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones
que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la
asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
ARTICULO 16. Contratos de fiducia mercantil. Las sociedades
fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal
efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos
casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno
Nacional. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a
bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el
Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio
del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con
la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la
ley.
PARAGRAFO. Los contratos de inversión en fondos
comunes son consensuales, pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente
o fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la
Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 17. Operaciones de las corporaciones de
ahorro y vivienda. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y
vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones
estipuladas en moneda legal que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo
de esta ley hasta el tope que el mismo establezca.
Las corporaciones de ahorro y vivienda también
podrán efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los
mismos términos y condiciones autorizados a los establecimientos de crédito.
El Gobierno Nacional autorizará a partir del
1° de julio de 1993 a las corporaciones de ahorro vivienda para otorgar
créditos de consumo sin hipoteca hasta los límites y con las condiciones que
señale el Gobierno, preservando su especialización en el financiamiento de
vivienda y de la construcción.
PARAGRAFO 1°. Las corporaciones de ahorro y
vivienda podrán realizar además de las operaciones enumeradas en el artículo 2
.1. 2 . 3 . 8 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero, aquellas que le
autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley.
PARAGRAFO 2°. En todo caso, las corporaciones de
ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos para inversión garantizados con
hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda, con sujeción a las condiciones
especiales que señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 18. Operaciones de compra
y venta de divisas. Las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de
financiamiento comercial podrán efectuar como intermediarios del mercado
cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de
cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República, que dictará
las regulaciones pertinentes. (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-560 de 1994.).
ARTICULO 19. Liquidación. En adelante la
liquidación forzosa de entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria corresponderá efectuarla a los liquidadores bajo su
inmediata dirección y responsabilidad.
Los liquidadores serán personas naturales o
jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, ejercerán sus funciones conforme a las normas y
procedimientos señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
estarán sujetos a la fiscalización de los acreedores de la liquidación en los
términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro
de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley los términos y
condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá
llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores, la forma y
términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las
acciones que éstos podrán seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el
procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y los
recursos administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse contra las
decisiones que el mismo adopte.
La liquidación de operaciones realizadas
ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para
desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, se adelantarán conforme a los procedimientos establecidos
en el Título Segundo del Libro Sexto del Código del Comercio. Para este efecto,
la Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, según el caso deberán dar traslado inmediato al juez competente de
los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida. (Nota: Inciso reglamentado por
el Decreto 1228 de 1996,
artículo 1°.).
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los
procesos liquidatorios actualmente en curso.
PARAGRAFO 1°. Los contratos de seguros, cualquiera
que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la
Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de
posesión de sus bienes y haberes, terminarán automáticamente, tres (3) meses
después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, con
excepción de los seguros de vida individual en cuyo caso el mencionado plazo se
ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha. En el acto
administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes y haberes de una
entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación automática
antes mencionada.
El liquidador designado por el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras deberá comunicar a tomadores, asegurados y
beneficiarios acerca de la terminación automática de los contratos de seguros
mediante dos avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en
días diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia
escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su última dirección conocida,
informándoles sobre dicha circunstancia .
En los procesos liquidatorios en curso, los
términos de que trata este parágrafo se computarán a partir de la vigencia de
la presente ley.
PARAGRAFO 2°. Para la designación de liquidadores
se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos :
a) Ser profesional con título universitario y tener
experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber
sido constituídas por lo menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación
y acreditar que disponen de una infraestructura técnica y operativa adecuada
para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los
requisitos exigidos para ser liquidador persona natural.
b) Idoneidad absoluta a juicio y responsabilidad
del nominador.
PARAGRAFO 3°. En cualquier tiempo los acreedores
que representen por lo menos el 75% de las acreencias reconocidas en la
liquidación diferentes de las correspondientes al Fondo de Garantías de
Instituciones financieras podrán sustituir al liquidador designado por el
Fondo. (Nota: La Corte Constitucional se
pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-252 de 1994.).
ARTICULO 20. Promoción comercial mediante
incentivos. Todas las instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer
directa o indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo,
establecer planes de seguro de vida a cargo de compañías de seguros debidamente
autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su
imagen, sus productos o servicios, de
manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Este deberá
dictar normas con el fin de prevenir que el costo de los premios o seguros se
traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al
ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado. (Nota: Las expresiones resaltadas en
negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-332 de 2000.).
ARTICULO 21. Pago de indemnización por asegurador.
El plazo para el pago de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante
convenio expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60)
días hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el
asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza sea
superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de su suscripción. En este caso, las partes también podrán convenir la
tasa de interés de mora en el pago del siniestro.
ARTICULO 22. Revocatoria contrato de seguro. El
término para la revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador
podrá reducirse previa autorización que, por razones de interés general,
imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 23 . Riesgos de la actividad financiera. En
los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la
actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos
pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.
ARTICULO 24. Efectos de la anulación.