Ley 222 de
1995
(diciembre 20)
por la cual se modifica el Libro II
del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006.
Nota 2: Modificado por la Ley 603 de 2000
El Congreso de Colombia,
Decreta:
TITULO I
REGIMEN DE SOCIEDADES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 . (Nota:
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-435 de 1996,
Providencia confirmada en la Sentencia C-485 de 1996.) SOCIEDAD
COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY.
El artículo 100 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los
efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o
empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos
que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no
contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades
comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación
mercantil.
Artículo 2 . CAPACIDAD DE LOS SOCIOS.
El artículo 103 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 103. Los incapaces no podrán ser socios de
sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen
por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para
el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 111.
CAPITULO II
Escisión
Artículo 3 . MODALIDADES.
Habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una
o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las
destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su
patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades
existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las
transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades
beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el
capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en
aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de
interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se
apruebe una participación diferente.
Artículo 4º. PROYECTO DE ESCISION.
El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la junta
de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde.
Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya
existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de cada
una de ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en la ley
o en los estatutos para las reformas estatutarias.
El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las
siguientes especificaciones:
1. Los motivos de la escisión y las condiciones en que se
realizará.
2. El nombre de las sociedades que participen en la
escisión.
3. En el caso de creación de nuevas sociedades, los
estatutos de la misma.
4. La discriminación y valoración de los activos y
pasivos que se integran al patrimonio de la sociedad o sociedades
beneficiarias.
5. El reparto entre los socios de la sociedad escindente,
de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las
sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación
utilizados.
6. La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos.
7. Estados financieros de las sociedades que participen
en el proceso de escisión debidamente certificados y acompañados de un dictamen
emitido por el revisor fiscal y en su defecto por
contador público independiente.
8. La fecha a partir de la cual las operaciones de las
sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos
contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha
estipulación sólo produce efectos entre las sociedades participantes en la
escisión y entre los respectivos socios.
Artículo 5º. PUBLICIDAD.
Los representantes legales de las sociedades que
intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario de amplia
circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio
social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los
requerimientos previstos en el artículo 174 del Código de Comercio.
Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad
participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales,
mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares.
Artículo 6º. DERECHOS DE LOS ACREEDORES.
Los acreedores de las sociedades que participen en la
escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la
publicación a que se refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías
satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no
dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramitará en la misma forma y
producirá los mismos efectos previstos para la fusión.
Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando
como resultado de la escisión los activos de la sociedad escindente y de las
beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo
externo.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente
artículo los administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de
los acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede
ejercerse el derecho de oposición.
Artículo 7 . DERECHOS DE LOS TENEDORES DE BONOS.
Los tenedores de bonos de las sociedades participantes en
la escisión tendrán los derechos previstos en las disposiciones expedidas al
respecto por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Igualmente
tendrán el derecho de información previsto en el presente capítulo.
Artículo 8 . PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCISION.
El acuerdo de escisión deberá constar en escritura
pública, que contendrá, además, los estatutos de las nuevas sociedades o las
reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes. Dicha
escritura será otorgada únicamente por los representantes legales de estas
últimas. En ella, deberán protocolizarse los siguientes documentos:
1. El permiso para la escisión en los casos en que de
acuerdo con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, fuere
necesario.
2. El acta o actas en que conste el acuerdo de escisión.
3. La autorización para la escisión por parte de la
entidad de vigilancia en caso de que en ella participen una o más sociedades sujetas
a tal vigilancia.
4. Los estados financieros certificados y dictaminados,
de cada una de las sociedades participantes, que hayan servido de base para la
escisión.
Copia de la escritura de escisión se registrará en la
Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social de cada una de las
sociedades participantes en el proceso de escisión.
Artículo 9º. EFECTOS DE LA ESCISION.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a
que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes
en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y
pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo
previsto en materia contable.
Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles
y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva
escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o
el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola
presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro
correspondiente.
Cuando disuelta la sociedad escindente alguno de sus
activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las
sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que
les fue adjudicado.
A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la
escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las
obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos
y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere transferido.
Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviere, se entenderá
liquidada.
Artículo 10. RESPONSABILIDAD.
Cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones
que asumió por la escisión o lo haga la escindente respecto de obligaciones
anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán
solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso,
la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren
correspondido en el acuerdo de escisión.
En caso de disolución de la sociedad escindente y sin
perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la
misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las sociedades
beneficiarias, éstas responderán solidariamente por la correspondiente
obligación.
Artículo 11. NORMAS APLICABLES A LA FUSION.
En los casos de fusión, se aplicará, además de lo
consagrado en el Código de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 5-de esta Ley.
CAPITULO III
Derecho de Retiro
Artículo 12. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO.
Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a
los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos
patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de
la sociedad.
En las sociedades por acciones también procederá el
ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la
inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo se entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los
socios, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando se disminuya el porcentaje de participación del
socio en el capital de la sociedad.
2. Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción,
cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota,
siempre que en este caso se produzca una disminución de capital.
3. Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la
acción.
Artículo 13. PUBLICIDAD.
El proyecto de escisión, fusión o las bases de la
transformación deberán mantenerse a disposición de los socios en las oficinas
donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal, por
lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la que vaya a ser
considerada la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha reunión, deberá
incluirse dentro del orden del día el punto referente a la escisión, fusión,
transformación o cancelación de la inscripción e indicar expresamente la
posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro.
La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en
el presente artículo, hará ineficaces las decisiones relacionadas con los
referidos temas.
Artículo 14. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO Y EFECTOS.
Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el
derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se
adoptó la respectiva decisión. La manifestación de retiro del socio se
comunicará por escrito al representante legal.
El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el
momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde
su inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de
accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación del
representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro.
Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la
existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantará
ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o
control.
Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro
de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca
el derecho de receso los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos,
retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó el
retiro al representante legal.
Artículo 15. OPCION DE COMPRA.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
retiro, la sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de interés a los
demás socios para que éstos las adquieran dentro de los quince días siguientes,
a prorrata de su participación en el capital social. Cuando los socios no
adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la
sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá siempre que
existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto. El precio
de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente.
Artículo 16. REEMBOLSO.
En los casos en que los socios o la sociedad no adquieran
la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará
derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o
partes de interés restantes. El valor correspondiente se calculará de común
acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos
designados por la Cámara de Comercio del domicilio social. dicho avalúo será
obligatorio. En los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer
el valor del reembolso.
Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá realizarse
dentro de los dos meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial. Sin embargo,
si la sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su
estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la
inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no
superiores a un ano. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la tasa
corriente bancaria.
Dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la
decisión respectiva, la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control,
podrá, de oficio o a petición de interesado, determinar la improcedencia del
derecho de retiro, cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la
prenda común de los acreedores.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en materia de
responsabilidad de los socios colectivos, quienes ejerzan el derecho de retiro
en los términos previstos en la ley, responderán en forma subsidiaria y hasta
el monto de lo reembolsado, por las obligaciones sociales contraídas hasta la
inscripción del retiro en el Registro Mercantil. Dicha responsabilidad cesará transcurrido
un año desde la inscripción del retiro en el Registro Mercantil.
Artículo 17. NORMAS ESPECIALES.
Será ineficaz toda estipulación que despoje a los socios
del derecho de retiro o que modifique su ejercicio o lo haga nugatorio. Sin
embargo, será válida la renuncia del derecho de retiro, después del nacimiento
del mismo. La renuncia opera independientemente para cada causal de retiro.
Lo dispuesto en esta ley en materia de receso, no se
aplicará a las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria.
CAPITULO IV
Organos Sociales
SECCION I
Asamblea o Junta de Socios
Artículo 18. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS.
El artículo 184 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 184. Todo socio podrá hacerse representar en las
reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito,
en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede
sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para
las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.
Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las
formalidades aquí previstas.
Artículo 19. REUNIONES NO PRESENCIALES.
Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la
junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando
por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por
comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de
comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio
empleado.
Parágrafo. Para evitar que se vean atropelladas las
mayorías accionarias en las asambleas y juntas directivas donde se va a
utilizar este nuevo mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un
delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con
ocho días de anticipación.
Este proceso se aplicará para las sociedades vigiladas
por dicha Superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar prueba
tales como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación
magnetofónica donde queden los mismos registros.
Artículo 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES .
Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de
la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el
sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el
total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los
miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros
hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en
un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación
recibida.
El representante legal informará a los socios o miembros
de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de los documentos en los que se exprese el voto.
Artículo 21. ACTAS.
En los casos a que se refieren los artículos 19 y 20
precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el
libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó
el acuerdo Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario
de la sociedad. A falta de este último, serán firmadas por alguno de los
asociados o miembros.
Parágrafo. Serán ineficaces las decisiones adoptadas
conforme al artículo 19 de esta Ley, cuando alguno de los socios o miembros no
participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se
aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20, cuando
alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un
mes allí señalado.
SECCION II
Administradores
Artículo 22. ADMINISTRADORES.
Son administradores, el representante legal, el
liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes
de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
Artículo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.
Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad
y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán
en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores
deberán:
1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado
desarrollo del objeto social.
2. Velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones legales o estatutarias.
3. Velar porque se permita la adecuada realización de las
funciones encomendadas a la revisoría fiscal.
4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial
de la sociedad.
5. Abstenerse de utilizar indebidamente información
privilegiada.
6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar
el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta
persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen
competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto
de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea
general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano
social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la
decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del
administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de
socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no
perjudique los intereses de la sociedad.
Artículo 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e
ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad,
a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no
hayan tenido conocimiento-miento de la acción u omisión o hayan votado en
contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus
funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del
administrador. (Nota: Este inciso fue
declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-123 de 2006.).
De igual manera se
presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado
la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en
el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En
estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o
distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue
declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-123 de 2006.).
Si el administrador es persona jurídica, la
responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante
legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato
socia1 que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades
ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para
ejercer sus cargos.
Artículo 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
La acción social de responsabilidad contra los
administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea
general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el
orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de
socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas
o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las
acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la
remoción del administrador.
Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea
o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de
los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador,
el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En
este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento
del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y
cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus
créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.
CAPITULO V
Matrices y Subordinadas
Artículo 26. SUBORDINACION.
El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada
cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras
personas que
serán su matriz o control ante, bien sea directamente,
caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio
de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
Artículo 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION.
El artículo 261 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se
encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital
pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus
subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán
las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o
separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima
decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos
necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la
hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con
el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad
controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de
los órganos de administración de la sociedad.
Parágrafo 1 . Igualmente habrá subordinación, para todos
los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el
presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas
de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el
concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento
(50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o
ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la
entidad.
Parágrafo 2-. Así mismo, una sociedad se considera
subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o
con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el
parágrafo anterior.
Artículo 28. GRUPO EMPRESARIAL.
Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de
subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.
Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección
cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la
consecución de un objetivo determinado por la matríz o controlante en virtud de
la dirección que ejerce sobre el conjunto ,sin perjuicio del desarrollo
individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en
su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo
empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.
Artículo 29. INFORME ESPECIAL.
En los casos de grupo empresarial, tanto los
administradores de las sociedades controladas como los de la controlante,
deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, en el
que se expresará la intensidad de las relaciones económicas existentes entre la
controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad
controlada.
Dicho informe, que se presentará en las fechas señaladas
en los estatutos o la ley para las reuniones ordinarias, deberá dar cuenta,
cuando menos, de los siguientes aspectos:
1. Las operaciones de mayor importancia concluidas
durante el ejercicio respectivo, de manera directa o indirecta, entre la
controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad
controlada.
2. Las operaciones de mayor importancia concluidas
durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad controlada y otras
entidades, por influencia o en interés de la controlante, así como las operaciones
de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la
sociedad controlante y otras entidades, en interés de la controlada, y
3. Las decisiones de mayor importancia que la sociedad
controlada haya tomado o dejado de tomar por influencia o en interés de la
sociedad controlante, así como las decisiones de mayor importancia que la
sociedad controlante haya tomado o dejado de tomar en interés de la sociedad
controlada;
La Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de
Valores o Bancaria, podrá en cualquier tiempo, a solicitud del interesado,
constatar la veracidad del contenido del informe especial y si es del caso,
adoptar las medidas que fueren pertinentes.
Artículo 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO
MERCANTIL.
Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos
260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la
sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener
el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el
presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá
presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la
circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los Treinta días
siguientes a la configuración de la situación de control.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la
Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de
oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de
vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio
de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.
En los casos en que se den los supuestos para que exista
grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el
requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no
será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que
lo conforman.
Parágrafo 1-. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a
hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad
de matríz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un
grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.
Parágrafo 2o. Toda modificación de la situación de
control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho
requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control
de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este
artículo, ordenar la inscripción correspondiente.
Artículo 31. COMPROBACION DE OPERACIONES DE SOCIEDADES
SUBORDINADAS.
El artículo 265 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 265. Los respectivos organismos de inspección,
vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se
celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la
irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones
considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del
Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera
necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin
perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la
obtención de las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 32. PROHIBICION A SOCIEDADES SUBORDINADAS.
El artículo 262 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 262. Las sociedades subordinadas no podrán tener
a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las
dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren,
contrariando lo dispuesto en este artículo.
Artículo 33. PAGO DEL DIVIDENDO EN ACCIONES O CUOTAS.
Al artículo 455 del Código de Comercio se adiciona el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. . En todo caso, cuando se configure una
situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá
pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los
socios que así lo acepten. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue
declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-707 de 2005).
CAPITULO VI
Estados Financieros
Artículo
34. OBLIGACION DE PREPARAR Y DIFUNDIR ESTADOS FINANCIEROS.
A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al
año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y
difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados.
Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente,
si ésta existiere.
El Gobierno Nacional podrá establecer casos en los
cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la
preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.
Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia
o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de
períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo
para la distribución de utilidades.
Artículo 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
La matriz o controlante, además de preparar y presentar
estados financieros
depropósitogeneralindividuales,debenprepararydifundirestadosfinancieros de
propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los
resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los
flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados,
como si fuesen los de un solo ente.
Los estados financieros de propósito general consolidados
deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación
o improbación.
Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en
los libros de la matriz o controlante por el método de participación
patrimonial.
Artículo 36. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NORMAS DE
PREPARACION.
Los estados financieros estarán acompasados de sus notas,
con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus
notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.
El representante legal y el contador público bajo cuya
responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán
certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros.
La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las
afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se
han tomado fielmente de los libros.
Artículo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.
Son dictaminados aquellos estados financieros
certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a
f alta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de
conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional,
anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El
sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen
correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el
reglamento.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente
con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador
público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre
aquéllos y éstos existe la debida concordancia.
Artículo 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE
LOS DICTAMENES.
Salvo prueba en contrario, los estados financieros
certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
Artículo 40. RECTIFICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Las entidades gubernamentales que ejercen inspección,
vigilancia o control, podrán ordenar rectificar los estados financieros o las
notas que no se ajusten a las normas legales.
Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio,
las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se
notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en
forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso las
rectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso.
Las rectificaciones se darán a conocer al difundir los
estados financieros respectivos y, en todo caso, en la forma y plazo que
determine la respectiva entidad gubernamental.
La orden de rectificación solo tendrá efectos cuando la
entidad gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control haya resuelto
expresamente los recursos a que hubiere lugar, si es que éstos se
interpusieron.
Artículo 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean
aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general,
junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara
de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a
quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.
Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la
inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se
exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán
ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.
La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier
medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco
anos.
Artículo 42. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando
sin justa causa una sociedad se abstuviere de preparar o difundir estados
financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro
medio de prueba aceptado por la ley.
Los administradores y el revisor fiscal, responderán por
los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no
preparación o difusión de los estados financieros.
Artículo 43. RESPONSABILIDAD PENAL.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán
sancionados con prisión de uno a seis anos, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan
constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los
estados financieros o en sus notas.
Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-434 de 1996,
mediante Sentencia C-996 de 2000, la
Corte se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo respecto de lo
acusado.
Artículo 44. EXPEDICION DE REGLAMENTOS.
Corresponde al Gobierno Nacional expedir la
reglamentación sobre:
1. Los principios de contabilidad generalmente aceptados,
las normas de auditoría generalmente aceptadas y las demás normas
reglamentarias sobre la materia. Tales principios comprenderán, entre otros
temas, el marco conceptual de la contabilidad, así como disposiciones sobre
reconocimiento, estados financieros, libros, comprobantes y soportes.
2. Los libros, comprobantes y soportes que deberán
elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, así como los
requisitos mínimos que deberán cumplir unos y otros.
3. Los libros que deberán registrarse, los requisitos de
tal registro y la entidad ante quien se deba cumplir la diligencia
correspondiente.
4. Las reglas que deberán observarse para la
conservación, consulta, reproducción y destrucción de los documentos indicados
en el numeral 2 de este artículo.
5. Los casos en los cuales deban presentarse estados
financieros comparativos, indicando la forma de hacerlo, así como los períodos
que deberán incluirse en la comparación.
Continuarán vigentes las facultades que en materia de
contabilidad e información actualmente tienen las entidades gubernamentales del
orden nacional. Las normas que expidan dichas entidades deberán sujetarse al
marco conceptual y a las técnicas generales que sean expedidas por el Gobierno.
Artículo 45. RENDICION DE CUENTAS.
Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de
su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en
la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea
competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que
fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.
La aprobación de las cuentas no exonerará de
responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores
públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
Artículo 46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO.
Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad
prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a
la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes
documentos:
1. Un informe de gestión.
2. Los estados financieros de propósito general, junto
con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.
3. Un proyecto de distribución de las utilidades
repartibles.
Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados
financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador
público independiente.
Artículo 47. Modificado por la Ley 603 de 2000,
artículo 1º. Informe de gestión. El informe de gestión deberá contener
una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación
económica, administrativa y jurídica de la sociedad.
El informe deberá
incluir igualmente indicaciones sobre:
1. Los
acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.
2. La evolución
previsible de la sociedad.
3. Las operaciones
celebradas con los socios y con los administradores.
4. El estado de
cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por
parte de la sociedad.
El
informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban
presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones
o salvedades de quienes no lo compartieren.
Texto inicial: “INFORME DE GESTION.
El informe de
gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios
y la situación jurídica, económica y administrativa de la sociedad.
El informe
deberá incluir igualmente indicaciones sobre:
1. Los
acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio.
2. La evolución
previsible de la sociedad.
3. Las
operaciones celebradas con los socios y con los administradores.
El informe
deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se
adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.”.
Artículo 48. DERECHO DE INSPECCION.
Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre
los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en
las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la
sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen
sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados,
puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Las controversias que se susciten en relación con el
derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección,
vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al
suministro de información, impartirá la orden respectiva.
Los administradores que impidieren el ejercicio del
derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel
incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal
de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano
competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la
inspección, vigilancia o control del ente.
CAPITULO VII
Sociedad Anónima
SECCION I
Constitución de la Sociedad
Artículo
49. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.
La sociedad anónima podrá constituirse por acto único o
por suscripción sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulen lo referente
a la oferta pública.
SECCION II
Constitución por Suscripción Sucesiva
Artículo 50. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION POR
SUSCRIPCION SUCESIVA.
En la constitución por suscripción sucesiva, los
promotores elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo
de promoción de las acciones objeto de la oferta.
El programa de fundación será suscrito por todos los
promotores.
El folleto informativo deberá ser suscrito además, por
los representantes de las entidades que se encarguen de la colocación de la
emisión o del manejo de los recursos provenientes de la suscripción.
El programa de fundación y el folleto informativo se
inscribirán en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde se vaya a
establecer el domicilio principal de la sociedad.
Artículo 51. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FUNDACION.
El programa de fundación contendrá, por lo menos, las
siguientes estipulaciones:
1. El nombre, nacionalidad, identificación y domicilio de
todos los promotores.
2. El proyecto de los estatutos.
3. El número, clase y valor nominal de las acciones.
4. El monto mínimo al que deberá ascender el capital
suscrito, el número de emisiones, el plazo, y demás condiciones para la
suscripción de acciones y el nombre de la entidad donde los suscriptores deben
pagar la suma de dinero que están obligados a entregar para suscribirlas.
5. Cuando se proyecten aportes en especie, se indicarán
las características que deberán tener y las condiciones para su recibo.
6. La forma de hacer la convocatoria para la asamblea
general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.
7. La participación concedida a los promotores, si fuere
el caso.
8. La forma como deberán manejarse los rendimientos
provenientes del capital aportado y los gastos en que incurran los promotores.
Artículo 52. CONTENIDO DEL CONTRATO DE SUSCRIPCION.
El contrato de suscripción constará por escrito y
contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
1. El nombre, nacionalidad, domicilio e identificación
del suscriptor.
2. El nombre y domicilio de la futura sociedad.
3. El número, naturaleza y valor nominal de las acciones que
suscribe.
4. La forma y condiciones en que el suscriptor se obliga
a pagar.
5. Cuando las acciones hayan de pagarse con aportes en
especie, la determinación de éstos.
6. La declaración expresa de que el suscriptor conoce y
acepta el programa de fundación.
7. La fecha de suscripción y firma del suscriptor.
Artículo 53. FORMA Y EPOCA DE PAGO DEL VALOR SUSCRITO.
Los suscriptores depositarán en la entidad designada en
el programa de fundación, las sumas de dinero que se hubieren obligado a
desembolsar. En caso que el pago sea por instalamentos, se cubrirá por lo menos
la tercera parte del valor de cada acción suscrita; el plazo para el pago total
de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de
suscripción.
Si los suscriptores incumplieren las obligaciones a que
alude el inciso anterior, los promotores podrán exigir judicialmente el
cumplimiento o imputar las sumas recibidas a la liberación del número de
acciones que correspondan a las cuotas pagadas.
Artículo 54. RESOLUCION DE CONTRATOS.
Si no se ha previsto en el programa de fundación la
posibilidad de constituir la sociedad con un monto inferior al anunciado y la
suscripción no se cubre en su totalidad dentro del plazo previsto, los
contratos de suscripción se resolverán de pleno derecho y la entidad
respectiva, reintegrará la totalidad depositada a cada suscriptor, junto con
los rendimientos que le correspondieren, dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del plazo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando por
cualquier motivo no se constituya la sociedad, sin perjuicio de la
responsabilidad a que haya lugar. En tal caso, el plazo para reintegrar lo
depositado se contará desde cuando se informe por los promotores o el
representante legal designado, a la entidad respectiva, el fracaso de la
suscripción, aviso que deberá darse dentro de los cinco (5) días siguientes a
éste.
Artículo 55. PROHIBICION DE DISPONER DE LOS APORTES.
No podrá disponerse de los aportes mientras no se otorgue
la escritura pública de constitución de la sociedad, salvo para cubrir los
gastos necesarios para su constitución.
Artículo 56. CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL
CONSTITUYENTE.
Cumplido el proceso de suscripción, los promotores,
dentro de los quince días siguientes, convocarán a la asamblea general
constituyente en la forma y plazo previstos en el programa de fundación.
Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por
falta de quórum, se citará a una nueva reunión que deberá efectuarse no antes
de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para
la primera reunión. Si la segunda reunión tampoco se celebra por falta de
quórum, se dará por terminado el proceso de constitución y se aplicará lo
dispuesto para el caso del fracaso de la suscripción.
Artículo 57. DECISIONES.
En la asamblea constituyente cada suscriptor tendrá
tantos votos como acciones haya suscrito.
Las decisiones se tomarán por un número plural de
suscriptores que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones
suscritas.
En caso de que existan aportes en especie, los
interesados no podrán votar los acuerdos que deban aprobarlos. En este evento,
la mayoría se formará con los votos de las acciones restantes.
Artículo 58. TEMARIO DE LA REUNION.
La asamblea general constituyente decidirá sobre los
siguientes temas:
1. Aprobación de la gestión realizada por los promotores.
2. Aprobación de los estatutos.
3. Examinar y en su caso aprobar el avalúo de los aportes
en especie, si los hubiere.
4. Designación de representante legal, junta directiva y
revisor fiscal.
Los promotores que también fueren suscriptores no podrán
votar el punto primero.
Parágrafo. Si en la asamblea general constitutiva se
cambian las actividades principales previstas en el objeto social, los suscriptores
ausentes o disidentes podrán retirarse dentro de los quince días siguientes a
la celebración de la asamblea, comunicando dicha decisión por escrito al
representante legal designado por la asamblea constitutiva. En este evento, el
suscriptor podrá pedir la restitución de los aportes con los frutos que
hubieren producido, si a ello hubiere lugar.
Para los efectos anteriores, cuando se adopte dicha
decisión, el representante legal designado deberá comunicarla inmediatamente a
los suscriptores ausentes mediante telegrama u otro medio que produzca efectos
similares.
Si como consecuencia de lo dispuesto en el presente
parágrafo se disminuye el capital previsto para la constitución de la sociedad,
ésta podrá formalizarse siempre y cuando la decisión sea aprobada por un número
de suscriptores que representen no menos de la mitad más una de las acciones
suscritas restantes. En caso contrario, se entenderá fracasada la suscripción.
Artículo 59. FORMALIZACION DE LA CONSTITUCION Y
RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.
Si dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea, no se ha otorgado la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de los aportes junto con los frutos que hubieren producido, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el representante legal.