Ley
590 de 2000
(julio 10)
por la cual se dictan disposiciones para
promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa.
Nota 1: Modificada por la Ley 1151 de 2007 y por la Ley 905 de 2004. Nota 2: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2778 de 2001 y por el Decreto 400 de 2001.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto:
a) Promover
el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas empresas en
consideración a sus aptitudes para la generación de empleo, el desarrollo
regional, la integración entre sectores económicos, el aprovechamiento
productivo de pequeños capitales y teniendo en cuenta la capacidad empresarial
de los colombianos;
b) Literal
modificado por la Ley 1151 de 2007, artículo
74. Estimular la
promoción y formación de mercados altamente competitivos, mediante el fomento a
la permanente creación y funcionamiento de la mayor cantidad de micro, pequeñas
y medianas empresas, Mipymes, además de asegurar la promoción y desarrollo de proyectos
que garanticen la demanda de bienes y servicios con origen en este sector
productivo y/o comercial;
Texto anterior: Modificado por la Ley 905 de 2004,
artículo 1o. “Estimular la promoción y formación de mercados altamente
competitivos mediante el fomento a la permanente creación y funcionamiento de
la mayor cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes.”.
Texto
inicial del literal b): “Estimular la formación
de mercados altamente competitivos mediante el fomento a la permanente creación
y funcionamiento de la mayor cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas,
Mipymes;”
c)
Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para
la creación y operación de micro, pequeñas y medianas empresas;
d)
Promover una más favorable dotación de factores para las micro, pequeñas y
medianas empresas, facilitando el acceso a mercados de bienes y servicios,
tanto para la adquisición de materias primas, insumos, bienes de capital y
equipos, como para la realización de sus productos y servicios a nivel nacional
e internacional, la formación de capital humano, la asistencia para el
desarrollo tecnológico y el acceso a los mercados financieros institucionales;
e) Literal modificado por la Ley 1151 de 2007, artículo
74. Promover la
permanente formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas favorables
al desarrollo de la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas,
así como incentivar y asegurar la promoción y desarrollo de proyectos que
garanticen el acceso a los bienes y servicios que respondan a las necesidades
básicas de la población.
Texto
inicial del literal e).: “Promover
la permanente formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas
favorables al desarrollo y a la competitividad de las micro, pequeñas y
medianas empresas;”.
f)
Señalar criterios que orienten la acción del Estado y fortalezcan la
coordinación entre sus organismos; así como entre estos y el sector privado, en
la promoción del desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas;
g)
Coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones empresariales, en la
generación de esquemas de asociatividad empresarial y en alianzas estratégicas
entre las entidades públicas y privadas de apoyo a las micro, pequeñas y
medianas empresas;
h)
Apoyar a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas de economía
campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes rurales,
i)
Asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal competencia para las
Mipymes;
j)
Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización de las micro,
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 2°. Modificado
por la Ley 1151 de 2007, artículo
75. Definiciones.
Para todos los efectos, se entiende por micro, incluidas las famiempresas,
pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por
persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias,
industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda
conjuntamente a los siguientes parámetros:
1. Número de Trabajadores Permanentes.
2. Valor de las Ventas Brutas Anuales y/o Activos
Totales.
El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que
aplicarán para las diferentes categorías empresariales, a saber: Microempresas,
Pequeñas Empresas y Medianas Empresas.
Parágrafo 1°. Los estímulos, beneficios, planes y
programas consagrados en la presente ley se aplicarán igualmente a los
artesanos colombianos y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del Plan
Nacional de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
Parágrafo 2°. Las definiciones contenidas en el
artículo 2º de la Ley 590 de 2000,
modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de 2004,
continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que
profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente
artículo.
Texto anterior: Modificado por la Ley 905 de 2004,
artículo 2º. “Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro
incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad de
explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades
empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o
urbana, que responda a dos (2) de los siguientes parámetros:
1. Mediana empresa:
a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos
(200) trabajadores, o
b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) a
treinta mil (30.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Pequeña empresa:
a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50)
trabaja-dores, o
b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos
de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
3. Microempresa:
a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores
o,
b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a
quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
Parágrafo. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados
en la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y
favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de
oportunidades para la mujer.”.
Texto
inicial del artículo 2º.: “Definiciones.
Para todos los efectos, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa, toda
unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en
actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de
servicios, rural o urbana, que responda a los siguientes parámetros:
1. Mediana Empresa:
a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200)
trabajadores;
b) Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) y quince mil
(15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Pequeña Empresa:
a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores;
b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco
mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Microempresa:
a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores;
b) Activos totales por valor inferior a quinientos uno (501) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.
Parágrafo 1°. Para la clasificación de aquellas micro, pequeñas y medianas
empresas que presenten combinaciones de parámetros de planta de personal y
activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante para dicho
efecto, será el de activos totales.
Parágrafo 2°. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en
la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y
favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de
oportunidades para la mujer.”.
CAPITULO
II
Marco
institucional
Artículo 3°. Modificado por la Ley 905 de 2004,
artículo 3º. Créase el Sistema Nacional de Mipymes, conformado
por los consejos superior de pequeña y mediana empresa, el consejo superior de
microempresa y los consejos regionales.
El Sistema Nacional de Apoyo a las Mipymes estará
integrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de
Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de
Planeación, Sena, Colciencias, Bancoldex, Fondo Nacional de Garantías y
Finagro, el cual coordinará las actividades y programas que desarrollen las
Mipymes.
Este Sistema estará coordinado por el Viceministro
de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa,
adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo o quien haga sus veces,
estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o
el Viceministro o su delegado, lo presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o
en su defecto el Viceministro correspondiente o su delegado.
3. El Ministro de Ministerio de Protección Social o
su delegado.
4. El Director General del Sena o su delegado.
5. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o en su defecto el Viceministro correspondiente o su delegado.
6. El Director del Departamento Nacional de
Planeación o en su defecto el Subdirector o su delegado.
7. Tres (3) representantes de las Instituciones de
Educación Superior, Universidades (ASCUN), Instituciones Tecnológicas (ACIET) e
instituciones Técnicas Profesionales, designados por el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo.
8. El Presidente Nacional de la Asociación
Colombiana de Medianas y Pequeñas Empresas, ACOPI.
9. El Presidente Nacional de la Federación de
Comerciantes, Fenalco.
10. El Presidente de la Confederación Colombiana de
Cámaras de Comercio, Confecámaras.
11. Un representante de las organizaciones no gubernamentales
dedicadas a la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y
medianas empresas, designado por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
12. Un representante de los Consejos Regionales de
Pequeña y Mediana Empresa, designado por el Ministro de Comercio, Industria y
Turismo o quien haga sus veces, quien reglamentará tal elección, en todo caso
esta debe ser rotativa.
13. Un representante de los alcaldes de aquellos
municipios en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo
integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación
Colombiana de Municipios.
14. Un representante de los gobernadores de
aquellos departamentos en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de
desarrollo integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por la
Conferencia Nacional de Gobernadores.
15. Un representante de los bancos que tengan
programas de crédito a las Pymes quien será designado por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
16. Dos (2) representantes de Asociaciones de
empresarios.
17. Presidente de Bancoldex o su delegado.
18. Presidente del Fondo Nacional de Garantías o su
delegado.
19. Director de Colciencias o su delegado.
Parágrafo 1º. Créase el Consejo Regional de Pequeña
y Mediana Empresa, el cual estará conformado así:
1.
El Gobernador del departamento o su delegado.
2. Un representante de la Corporación Autónoma
Regional.
3. El Director de Planeación Departamental.
4. El Director Regional del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
5. Un representante de la Asociación Colombiana de
Pequeña y Mediana Empresa, ACOPI.
6. Un representante de la Federación de
Comerciantes, Fenalco.
7. Un representante de la Cámara de Comercio. En el
caso de existir dos o más cámaras de comercio en una misma región dicho
representante será elegido entre ellos.
8. Un representante de los alcaldes municipales de
cada departamento, el cual será elegido entre ellos mismos.
9. Un representante de las Asociaciones de Pymes de
la región.
10. Dos (2) empresarios Pymes de la región
designados por el Gobernador y los demás que considere pertinente el
Gobernador.
11. Dos (2) representantes de las Asociaciones de
Microempresarios.
Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces,
reglamentará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la sanción de la
presente ley, las funciones del Consejo de Mipymes de tal manera que se guarde
armonía con las funciones establecidas en la Ley 590 de 2000 a los
Consejos Superiores y en especial teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
1. Debe propiciar la investigación de mercados y planes
de exportación sectoriales y regionales.
2. Promover la creación de sistemas de financiación
y acceso a capitales.
3. La gestión tecnológica y del conocimiento de las
Mipymes.
4. Propiciar el acompañamiento y asesoría de las
Mipymes.
5. Establecer programas emprendedores y espíritu
empresarial regional.
6. Propiciar el desarrollo de programas y recursos
de negocios.
7. Podrá recomendar proyectos presentados al
Fomipyme, Colciencias y el SENA.
8. Fomentar la conformación de Mipymes.
Parágrafo 3º. La Secretaría Técnica Permanente del
Consejo Superior estará a cargo de la Dirección de Mipymes o quien haga sus
veces del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces,
cuyas funciones generales son:
1. Las asignadas por los Consejos Superiores de
Pequeña y Mediana empresa y de Microempresa.
2. Enviar un informe detallado, trimestralmente, a
los Consejos Superiores de Pequeña y Mediana empresa y de Microempresa.
3. Realizar seguimiento constante y permanente
sobre acciones y programas realizados en cada región nacional.
4. Establecer mecanismos y programas permanentes
que acerquen la economía informal y a la formalización para que tengan acceso a
todos los factores de producción.
5. Articular a nivel nacional, conjuntamente con
las Secretarías Técnicas Regionales, todo lo relacionado con los incentivos a
la actividad empresarial.
6. Impulsar la formulación de planes de desarrollo
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
7. Establecer programas y promover estrategias de
comercialización en el mercado nacional e internacional de productos y
servicios.
8. Asesorar y acompañar a l Consejo Superior.
9. Apoyar el desarrollo de diagnóstico y estudio
sobre Mipymes en sus aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales
y económicos, en coordinación con las secretarías técnicas regionales.
10. Solicitar y coordinar informes periódicos
bimensuales a las Secretarías Técnicas Regionales relacionadas con sus
actividades y gestiones.
11. Llevar el registro regional de las Mipymes, información
esta que será entregada mensualmente por cada una de las Secretarías Técnicas
Regionales. Igualmente, tendrá la obligación de suministrar periódicamente esta
información al Departamento Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 4º. Créase las Secretarías Técnicas
Regionales de Mipymes, cuya designación estará a cargo de cada Consejo
regional, exaltando en tal posición a uno de sus miembros, quien desempeñará el
cargo como coordinador ejecutivo, sin remuneración o contraprestación económica
alguna, y sus funciones son:
a) Las asignadas por los Consejos de Pequeña,
Mediana y Micro empresas Superiores Nacionales y Regionales;
b) Enviar un informe detallado bimensual a la
Secretaría Técnica Permanente en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
o quien haga sus veces a cerca de las acciones realizadas en cada región;
c) Realizar seguimiento constante y permanente
sobre acciones y programas realizados en la respectiva región;
d) Establecer mecanismos que acerquen la economía
informal y subterránea a la formalización para que tengan acceso a todos los
factores de producción;
e) Articular entre el nivel nacional y regional
todo lo relacionado con incentivos a la actividad empresarial;
f) Promover la participación de los Alcaldes en el
Consejo Regional;
g) Impulsar a la formulación de planes de
desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana empresa en la región.
h) Establecer y promover estrategias de
comercialización en el mercado nacional e internacional de productos y
servicios regionales , en coordinación con los organismos competentes y con la
Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior;
i) Asesorar y acompañar al Consejo Regional;
j) Apoyar el desarrollo de diagnóstico y de estudio
sobre Mipymes en sus aspectos culturales, sociales, empresariales, ambientales
y económicos;
k) Registrar las Mipymes regionales y enviar tal
registro a la Secretaría Técnica Permanente para su registro nacional.
Parágrafo 5º. Cuando el Consejo Superior o Regional
lo estime conveniente, podrá invitar a sus reuniones a representantes de otros
organismos estatales o a particulares.
Texto
inicial: “Del Consejo Superior de
Pequeña y Mediana Empresa. El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa,
adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, estará integrado por:
1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo
presidirá.
2. El Ministro de Comercio Exterior o en su defecto el Viceministro
correspondiente.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto el
Viceministro correspondiente.
4. El Ministro de Trabajo Seguridad Social o en su defecto el Director
General del Sena.
5. El Ministro de Medio Ambiente o en su defecto el Viceministro
correspondiente.
6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el
Subdirector.
7. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de
Desarrollo Económico.
8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas y
Pequeñas Empresas, Acopi.
9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes, Fenalco.
10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio,
Confecámaras.
11. Un representante, de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a
la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas empresas,
designado por el Ministro de Desarrollo Económico.
12. Un representante de los Consejos Regionales de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa, designado por los mismos Consejos.
13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales
se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las pequeñas y
medianas empresas, designado por la Federación Colombiana de Municipios.
14. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los
cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las
pequeñas y medianas empresas, designado por la Conferencia Nacional de
Gobernadores.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo
del Director General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.
Parágrafo 2°. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá invitar a sus
reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.”.
Artículo 4°. Modificado por la Ley 905 de 2004,
artículo 4º. Funciones del Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa. El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa,
tendrá las siguientes funciones:
a) Contribuir a la definición, formulación y
ejecución de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y
regionales de promoción empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;
b) Analizar el entorno económico, político y
social; su impacto sobre las Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar
la competencia en los mercados de bienes y servicios;
c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución
de programas de promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso
a los mercados de bienes y servicios, formación de capital humano,
modernización y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados
financieros institucionales;
d) Contribuir a la coordinación de los diferentes
programas de promoción de las Pymes que se realicen dentro del marco de los
planes de desarrollo y las políticas de gobierno;
e) Proponer políticas y mecanismos de
fortalecimiento de la competencia en los mercados;
f) Propender por la evaluación periódica de las
políticas y programas públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores
de impacto y proponer los correctivos necesarios;
g) Procurar la activa cooperación entre los
sectores público y privado, en la ejecución de los programas de promoción de
las pequeñas y medianas empresas;
h) Estimular el desarrollo de las organizaciones
empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades
públicas y privadas de apoyo a este sector;
i) Adoptar sus estatutos internos;
j) Promover la concertación, con alcaldes y
gobernadores, de planes integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;
k) Realizar reuniones periódicas trimestrales;
l) Rendir informes trimestrales de las acciones y
resultados alcanzados;
m) Las demás compatibles con su naturaleza,
establecidas por la ley o mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de
artículo 189 de la Constitución Política,
orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas empresas en Colombia;
n) Presentar informe anual de gestión y resultados
a las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado de la República y Cámara de
Representantes;
o) Establecer y promover estrategias de
comercialización nacional e internacional de productos y servicios.
Texto
inicial: “Funciones del Consejo
Superior de Pequeña y Mediana Empresa. El Consejo Superior de Pequeña y Mediana
Empresa, tendrá las siguientes funciones:
a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas
públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de promoción
empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;
b) Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre las
Pymes y sobre la capacidad de estas para dinamizar la competencia en los
mercados de bienes y servicios;
c) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de
promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso a los mercados
de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización y desarrollo
tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros institucionales;
d) Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción de
las Pymes que se realicen entro del marco de los planes de desarrollo y las
políticas de gobierno;
e) Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia en
los mercados;
f) Propender por la evaluación periódica de las políticas y programas
públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de impacto y proponer
los correctivos necesarios;
g) Fomentar la conformación y operación de Consejos Regionales de Pequeña y
Mediana Empresa, así como la formulación de políticas regionales de desarrollo
para dichas empresas;
h) Fomentar la conformación y operación de Consejos Departamentales para el
Desarrollo Productivo, así como la formulación de políticas departamentales de
desarrollo de las Pymes, en pro de la competitividad y estimulando cadenas de
valor a niveles subregional y sectorial dentro del marco del Plan Nacional de
Desarrollo;
i) Propiciar, en coordinación con el Consejo Superior para la Microempresa,
la conformación de Consejos Regionales para el fomento de las micro, pequeñas y
medianas empresas y para la promoción de proyectos e inversiones empresariales;
j) Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado, en la
ejecución de los programas de promoción de las pequeñas y medianas empresas;
k) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la
asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y
privadas de apoyo a este sector;
l) Adoptar sus estatutos internos;
m) Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes
integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;
n) Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o
mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las
facultades permanentes consagradas en el numeral 16 de artículo 189 de
la Constitución Política, orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas
empresas en Colombia.”.
Artículo 5°. Modificado por la Ley 905 de 2004,
artículo 5º. Del Consejo Superior de Microempresa.
El Consejo Superior de Microempresa, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o
el Viceministro o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o
en su defecto, el Viceministro correspondiente o su delegado.
3.
El Ministro de Protección Social o su delegado.
4. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o en su defecto, el Viceministro correspondiente o su delegado.
5. El Director del Departamento Nacional de
Planeación o en su defecto, el Subdirector o su delegado.
6. Un representante de las universidades, designado
por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
7. Dos (2) representantes de los Microempresarios.
8. Dos (2) representantes de las organizaciones no
gubernamentales de apoyo a microempresas, designados por el Ministro de
Comercio, Industria y Turismo.
9. Un representante de los Consejos Regionales para
las micro, pequeñas y Medianas empresas, designado por los mismos consejos.
10. Un representante de los alcaldes de aquellos
municipios en los cuales se encuentra en funcionamiento un plan de desarrollo
de las pequeñas, medianas y micro empresas, elegido por la Federación
Colombiana de Municipios.
11. Un representante de los gobernadores de
aquellos departamentos en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de
desarrollo integral de las microempresas.
12. Un miembro de la Asociación Bancaria de
Colombia, designado por esta, de las entidades financieras especializadas en el
manejo del microcrédito.
13. El Director Nacional del Sena o su delegado.
Parágrafo 1º. La Secretaría Técnica Permanente del
Consejo Superior de Microempresas estará a cargo de la Dirección de Mipymes del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o quien haga sus veces.
Parágrafo 2º. El consejo Superior de Microempresas,
podrá invitar a sus reuniones a representantes de otros organismos estatales o particulares
vinculados directamente con las medianas, pequeñas y microempresas.
Texto
inicial: “Del Consejo Superior de
Microempresa. El Consejo Superior de Microempresa, adscrito al Ministerio de
Desarrollo Económico, estará integrado por: