LEY 796 DE 2003
(enero 21)
por la
cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto
de Reforma Constitucional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Convocatoria. Convócase al pueblo colombiano para que, en desarrollo
de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución Política,
mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.)
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO
EL
PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA:
1. PERDIDA
DE DERECHOS POLITICOS
PREGUNTA:
CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS
O CONTRATAR CON EL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El
quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política
quedará así:
Sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos
como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,
por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien
haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa,
así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea
condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su
patrimonio el valor del daño.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, salvo
la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco, las
cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta como
tal, fue declarada exequible.)
2.
VOTO NOMINAL
PREGUNTA:
PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS
ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El
inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política
quedará así:
El
elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es responsable ante
la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones
propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será
nominal y público.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
3.
SUPLENCIAS
PREGUNTA:
PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTICULO?
El
artículo 134 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
134. Los miembros
de corporaciones públicas de elección po pular no tendrán suplentes. Las
vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no
elegidos de su misma lista, según el orden de inscripción en ella. La renuncia
voluntaria no producirá como efecto el ingreso a la corporación de quien
debería suplirlo.
Derógase
el artículo 261 de la Constitución Política.
SI [
] NO [ ] VOTO
EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
4.
FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR EN LA DIRECCION Y
CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA
PREGUNTA:
PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS
ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACION Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE
INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase
al artículo 346 de la Constitución Política un
inciso y un parágrafo del siguiente tenor:
Los
gastos de inversión, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al
Congreso por el Gobierno, recogerán el resultado de audiencias públicas
consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del
Distrito Capital, y del análisis hecho en el Congreso por las comisiones
constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogotá. El presupuesto
no incluirá partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias
y desastres. El Congreso de la República participará activamente en la
dirección y control de los ingresos y los gastos públicos, lo cual comprenderá,
tanto el análisis y la decisión sobre la inversión nacional, como sobre la
regional. La Ley Orgánica del Presupuesto reglamentará la materia, así como la
realización de las audiencias públicas especiales de control político, en las
cuales los congresistas formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad.
Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este artículo, se aplicará a la
elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto, en todas las entidades
territoriales.
Parágrafo.
Con excepción de
los mecanismos establecidos en el título XII de la Constitución Política, en
ningún caso y en ningún tiempo, los miembros de las corporaciones públicas
podrán, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios
del Estado la apropiación de partidas presupuestales, o las decisiones de
destinación de la inversión de dineros públicos. Lo dispuesto en este parágrafo
se aplicará a la elaboración y aprobación de presupuesto en todas las entidades
territoriales.
SI [
] NO [ ] VOTO
EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral
fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
5. SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO
PREGUNTA:
PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase
el artículo 180 de la Constitución Política,
con el siguiente numeral:
Artículo
180. Los
congresistas no podrán:
(...)
5°.
Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las
funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformación de su Unidad
de Trabajo Legislativo. Los servicios técnicos y administrativos de las Cámaras
Legislativas estarán a cargo de una entidad pública o privada, que ejercerá sus
funciones con plena autonomía, conforme lo establezca la ley.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
6.
REDUCCION DEL CONGRESO
PREGUNTA:
PARA REDUCIR EL TAMAÑO DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCION DE LOS
CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS
LOCALES, ¿APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTICULOS?
El
artículo 171 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
171. El Senado de
la República estará integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la
siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripción nacional,
dos (2) elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas, y tres (3) en circunscripción nacional especial de minorías
políticas.
Para la
asignación de curules en la circunscripción nacional, sólo se tendrán en cuenta
las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos
válidamente. Para la asignación de curules entre las listas que superen este
umbral, se aplicará el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política,
tomando como base para el cálculo solamente el total de votos válidos obtenidos
por estas listas.
Los
ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en las elecciones para Senado de la República. La circunscripción
especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas, se
determinará por el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política. Los
representantes de las comunidades indígenas, que aspiren a integrar el Senado
de la República, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad, o haber sido líderes de una organización indígena,
calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,
refrendado por el Ministerio del Interior.
Parágrafo
transitorio. Si transcurrido un año de vigencia de la presente reforma
constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elección de minorías
políticas, el Presidente de la República la expedirá por decreto en los tres
meses siguientes.
El
artículo 176 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
176. La Cámara de
Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá
dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16
por ciento de la población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la
población nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del
1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá
conformarán una circunscripción territorial.
Para la
asignación de curules de las circun scripciones territoriales de la Cámara de
Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y
distritales y las juntas administradoras locales, solo se tendrán en cuenta las
listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo
cuociente electoral. Para la asignación de curules, entre las listas que
superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra repartidora, definido en
el artículo 263 de la Constitución Política,
tomando como base para el cálculo sólo el total de los votos válidos emitidos
para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignarán todas las
curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política.
Adicionalmente,
se elegirán cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, así:
dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad indígena y uno (1)
elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo.
Con el fin de
facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de
la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la
dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez,
circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas
que se realicen antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente, por
una sola vez, un número plural de congresistas, diputados y concejales, en
representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El
número será establecido por el Gobierno Nacional, según la valoración que haga
de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los
congresistas, diputados y concejales a que se refiere este artículo, serán
convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designación
corresponderá al Presidente de la República.
Para los
efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista,
diputado y concejal.
Parágrafo
transitorio. Una
vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ningún departamento
deberá perder más del 33% de su representación actual en la Cámara de
Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignará una curul adicional en
dicha Cámara, a cada uno de estos departamentos. (Nota: Este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.)
El
artículo 263 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
263. La
adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva c orporación
pública se hará por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de
aplicar aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números
naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la
correspondiente circunscripción.
Para
efectos de la determinación de la votación mínima requerida, a que se refiere
el artículo 176 de la Constitución Política,
se entiende por cuociente electoral el número que resulte de dividir el total
de los votos válidos por el de puestos a proveer.
Artículo
transitorio. Lo
dispuesto en los artículos 171 y 176 de la Constitución Política
regirá para las elecciones que se celebren en el año 2006. Los umbrales y el
sistema de asignación de curules previstos para asambleas, concejos y juntas
administradoras locales, se aplicarán a partir de las elecciones de 2003.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo el parágrafo, la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el
voto en blanco, los cuales fueron declaradas inexequibles en la misma
Sentencia. La pregunta como tal, fue declarada exequible.)
7.
PERDIDA DE INVESTIDURA
PREGUNTA:
PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS,
DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, ¿APRUEBA
USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El
artículo 183 de la Constitución Política se
modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos
parágrafos, del siguiente texto:
Artículo
183. Los
congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las
corporaciones elegidas popularmente, perderán su investidura:
2. Por
la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de
sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisión, que
hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley,
ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección de funcionarios, según el
caso.
3. Por
no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha
de instalación de la respectiva corporación, o a la fecha en que fueran
llamados a posesionarse.
6. Por
violar el régimen de financiación de campañas electorales, por compra de votos,
o por participar en prácticas de trashumancia electoral.
7. Por
gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que hubiese sido
su forma de aprobación o ejecución.
Parágrafo
2°. La ley
reglamentará las causales de pérdida de investidura de los miembros de
las corporaciones públicas, para garantizar los principios de proporcionalidad,
legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijará el procedimiento
para tramitarla y dispondrá una mayoría calificada para imponer la sanción y su
graduación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposición
no tendrá efectos retroactivos.
Facúltese
al Presidente de la República para que, en el término de 90 días, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante
decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente
artículo.
Parágrafo
3°. El servidor
público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas a un congresista, diputado,
o concejal, a cambio de la aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley,
ordenanza, o acuerdo, será sancionado por falta gravísima con pérdida de
empleo.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
8.
LIMITACION DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA PUBLICA
PREGUNTA:
COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO
PUBLICO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase
el artículo 187 de la Constitución Política,
con el siguiente texto:
A partir
de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera
el derecho a pensionarse no podrá recibir con cargo a re cursos de naturaleza
pública, una pensión superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales
legales vigentes. Se exceptúan quienes tengan derechos adquiridos y quienes
estén amparados por los regímenes pensionales exceptuados y especiales.
La vigencia
de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas
y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirará el 31 de
diciembre de 2007, con excepción del régimen pensional de los Presidentes de la
República que tendrá eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma
constitucional.
El
régimen de transición será reglamentado por la ley del Sistema General de
Pensiones.
Los requisitos
y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la
presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores,
serán los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podrá
dictarse disposición alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna
naturaleza, para apartarse de lo allí establecido.
Con las
excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la
vigencia de la presente reforma constitucional, no podrán reconocerse pensiones
de vejez o jubilación a personas con menos de 55 años de edad.
La Ley
General de Pensiones ordenará la revisión de las pensiones decretadas sin el
cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.
A partir
del 1° de enero del año 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementarán
los salarios y pensiones de los servidores públicos, o de aquellas personas
cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos públicos, en ambos casos
cuando devenguen más de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Se
excluye de esta disposición el régimen legal para los miembros de la Fuerza
Pública.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
9.
SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES
PREGUNTA:
PARA SUPRIMIR LAS CONTRA-LORIAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y
ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ¿APRUEBA USTED
EL SIGUIENTE ARTICULO?
El
artículo 272 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
272. El control
de la Gestión Fiscal de las entidades del orden territorial será ejercido, con
austeridad y eficiencia, por la Contraloría General de la República, para lo
cual podrá apoyarse en el auxilio técnico de fundaciones, corporaciones,
universidades, instituciones de economía solidaria, o empresas privadas
escogidas en audiencia pública, celebrada previo concurso de méritos. Las
decisiones administrativas serán de competencia privativa de la Contraloría.
Las
Contralorías departamentales, distritales y municipales, hoy existentes,
quedarán suprimidas cuando el Contralor General de la República determine que
está en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deberá suceder
a más tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transición se
respetará el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la
Contraloría General de la República, que se designen para desempeñar estos
cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos y deberán ser oriundos del
departamento respectivo.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] ] (Nota:
Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
10.
SUPRESION DE PERSONERIAS
PREGUNTA:
PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERIAS A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase
el artículo 280 de la Constitución Política
con los siguientes incisos:
La
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de su
respectiva competencia, ejercerán todas las facultades que en la Constitución y
la ley se atribuyen a las personerías municipales o distritales. La
Procuraduría y la Defensoría cumplirán estas funciones con austeridad y
eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio técnico de fundaciones,
corporaciones, universidades, instituciones de e conomía solidaria o empresas
privadas, escogidas en audiencia pública, celebrada previo concurso de méritos.
Las decisiones administrativas serán de competencia privativa de la
Procuraduría o de la Defensoría.
El
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo reorganizarán sus
entidades para asumir las funciones previstas en este artículo. En aquellos
municipios donde no lo puedan hacer, se mantendrá la personería respectiva. A
más tardar en el mes de febrero de 2004 quedarán suprimidas todas las
personerías de los municipios y distritos de más de cien mil habitantes.
Los
funcionarios de la Procuraduría o de la Defensoría, que se designen para
desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos y deberán
ser oriundos del departamento respectivo.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.)
11.
AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS
PREGUNTA:
PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTICULO?
Adiciónase
el artículo 355 de la Constitución Política
con los siguientes incisos:
Así
mismo, queda prohibida cualquier forma de concesión de auxilios con recursos de
origen público, bien sean de la Nación, los departamentos o los municipios, sus
entidades descentralizadas, o los establecimientos públicos o las empresas
industriales y comerciales, o las sociedades de economía mixta, mediante
apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o
en parte, apoyar campañas políticas, agradecer apoyos o comprometer la
independencia de los miembros de corporaciones públicas de elección popular.
Sin
perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la violación de estas
prohibiciones constituye causal de destitución o desvinculación para el
servidor público que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad
para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o función pública, y de
pérdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de
juntas administradoras locales que la consume.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral fue declarado
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
12.
NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO
PREGUNTA:
PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS CONTRALORIAS
TERRITORIALES Y LAS PERSONERIAS, A LA EDUCACION Y AL SANEAMIENTO BASICO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Inclúyase
en la Constitución Política un artículo nuevo, que codificará la Sala de
Consulta del Consejo de Estado, y que quedará así:
Artículo.
El ahorro
generado en las entidades territoriales, por la supresión de las contralorías
territoriales y las personerías, se
destinará, durante los 10 años siguientes a su vigencia, a la ampliación de la
cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educación preescolar, básica y
media, y a la construcción y sostenimiento de restaurantes escolares, o al
saneamiento básico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por
concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores públicos
de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentará el
modo de aplicación de estos recursos.
Los
dineros destinados para educación, en virtud de lo dispuesto en este artículo,
garantizarán el financiamiento de los costos de matrículas y derechos
académicos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se
trate de la ampliación de cobertura.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo las expresiones señaladas con negrilla, la nota introductoria a la
pregunta y la casilla para el voto en blanco, las cuales fueron declaradas
inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta como tal, fue declarada
exequible.)
13.
RECURSOS PARA LA EDUCACION Y EL SANEAMIENTO BASICO
PREGUNTA:
PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO Y EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE
ARTICULO?
El
artículo 361 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
361. Los ingresos
provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos,
municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se
destinarán a las entidades territoriales, en los términos que señale la ley.
Estos
fondos se aplicarán así: el 56% a la ampliación de la cobertura con calidad en
educación preescolar, básica y media. El 36% para agua potable y saneamiento
básico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, y el 1% para inversión en la recuperación del río Cauca.
En la
ejecución de estos recursos se dará prioridad a la participación de los
destinados a la educación.
La ley,
a iniciativa del Gobierno, reglamentará la materia.
Parágrafo
transitorio. Serán
respetados los recursos provenientes de regalías que se vincularon, por varias
vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades
territoriales.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
14.
FINANZAS PUBLICAS SANAS
PREGUNTA:
¿APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO, CONTENIDAS
EN EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adiciónase
al artículo 345 de la Constitución Política el
siguiente parágrafo transitorio:
Parágafo
transitorio. Los
gastos de funcionamiento de los órganos que conforman el presupuesto general de
la Nación, de las entidades descentralizadas, autónomas, de naturaleza especial
o única, que administren recursos públicos y de las territoriales, incluidos
los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales, no se incrementarán con relación a los gastos del año 2002, durante
un período de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente acto legislativo. Se exceptúan: el Sistema General de Participaciones
de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la
expansión de la seguridad democrática, diferentes de los correspondientes a
salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad
social, o las compensaciones a que dé lugar. Cualquier incremento de salarios y
pensiones en el año 2003 estará sujeto a la decisión que adopte el constituyente
primario sobre este artículo. De registrarse, a finales de diciembre del año
2003 o 2004, un incremento anual en la inflación, calculada de acuerdo con el
IPC, superior al correspondiente para el año 2002, se incrementarán los
salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflación
registrada en cada uno de estos años, y la correspondiente al año 2002.
El
ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor
crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de
los departamentos, distritos y municipios, lo destinarán las entidades
territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector
salud.
SI [
] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
(Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-551 de 2003,
salvo las expresiones señaladas con negrilla, la nota introductoria a la
pregunta y la casilla para el voto en blanco, las cuales fueron declaradas
inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta como tal, fue declarada
exequible.)
15.
PARTIDOS POLITICOS
PREGUNTA:
PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS, ¿APRUEBA
USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El
artículo 108 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo
108. El Consejo
Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, o movimientos
políticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las
últimas elecciones para Senado o Cámara de Representantes, una votación
equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos
en el territorio nacional, así como a los partidos o grupos significativos de
ciudadanos y organizaciones políticas, que hayan obtenido una cifra superior al
cinco por ciento (5%) de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La
Personería Jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el
número de votos mencionados.
A los
partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos a las
circunscripciones especiales de minorías de Senado y Cámara, no se les exigirá
lo referido en el presente artículo para la obtención de su personería. En
estos casos, será suficiente con conseguir representación en el Congreso.
Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos
también podrán inscribir candidatos.
En
ningún caso un partido o movimiento político o ciudadano podrá avalar más
candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.
La ley
podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de
candidatos.
Los
partidos o movimientos políticos o ciudadanos que tengan representación en el
Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y
las juntas administradoras locales, actuarán como bancadas en la respectiva
corporación, en los términos que señale la ley.
Parágrafo
1°. El Congreso
de la República expedirá la ley que reglamente la materia.
Parágrafo
2°. La personería
jurídica de partidos y movimientos políticos reconocida actualmente, continuará
vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado
dependerá su conservación, conforme a lo reglado por este artículo.
SI [
] NO [ ] VOTO
EN BLANCO [ ] (Nota: Este
numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
16.
CONTRA EL NARCOTRAFICO Y LA DROGADICCION
PREGUNTA:
PARA PROTEGER LA SOCIEDAD
COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE
COCAINA, HEROINA, MARIHUANA, BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINOGENO,
¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Agrégase
al artículo 16 de la Constitución Política, un
segundo inciso del siguiente texto:
Para p
romover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigará
severamente la siembra, producción, distribución, porte o venta de sustancias
alucinógenas o adictivas, como la cocaína, la heroína, la marihuana, el éxtasis
u otras similares, graduando las penas según las circunstancias en que se
cometa la infracción. El Estado desarrollará una activa campaña de prevención
contra la drogadicción y de recuperación de los adictos, y sancionará, con
penas distintas de la privación de la libertad, el consumo y porte de esos
productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para
garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los
niños y adolescentes.
SI [
] NO [ ] VOTO
EN BLANCO [ ] (Nota: Este
numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.)
17.
PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES
PREGUNTA:
PARA UNIFICAR LOS
PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSION DEL
CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBER-NADORES ELECTOS
EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO AÑOS, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO
TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION?
Artículo
transitorio. El
periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles,
que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este
referendo, vencerá el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones
para elegir a quienes hayan de sucederlos tendrán lugar, en todos los
municipios, distritos y departamentos del país, el último domingo del mes de
octubre de ese año, y se posesionarán el 1° de enero de dos mil cinco (2005).
A partir
de la entrada en vigencia de este referendo no habrá otras elecciones para
alcaldes y gobernadores en ningún lugar del país. Todas las vacantes se
llenarán de acuerdo con lo prescrito en los artículos 303 y 314 de la Constitución,
modificados por el Acto Legislativo número 02 de 2002. El Presidente de la
República y el gobernador del respectivo departamento deberán hacer la designación,
cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el
partido, grupo político o coalición, por la cual fue inscrito el titular del
cargo a reemplazar.
SI [
] NO [ ] VOTO
EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.)
18.
VIGENCIA.
PREGUNTA:
PARA QUE ESTA REFORMA POLITICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, ¿APRUEBA USTED
EL SIGUIENTE ARTICULO?
Artículo.
Vigencia. Salvo
el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a partir de su promulgación.
SI [
] NO [ ] VOTO
EN BLANCO [ ] (Nota: Este
numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,
salvo la nota introductoria a la pregunta y la casilla para el voto en blanco,
las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. La pregunta
como tal, fue declarada exequible.)
19.
APROBACION INTEGRAL DE ESTE REFERENDO
PREGUNTA:
¿DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACION, O SU RECHAZO, A LA TOTALIDAD DEL
ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE
LAS RESPUESTAS ANTERIORES?
Manifiesto
mi aprobación integral a este referendo.
SI [
] NO [ ] VOTO
EN BLANCO [ ] (Nota: Este numeral
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.)
Artículo
2°. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige desde la
fecha de su promulgación. (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003.)
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis
Alfredo Ramos Botero.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William
Vélez Mesa.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada en
Bogotá, D. C, a 21 de enero de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro del Interior,
Fernando
Londoño Hoyos.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto
Junguito Bonnet.